En este post vamos hacer referencia a la ocupación de inmuebles de manera ilegal, en relación con la aplicación del artículo 245.2 de nuestro Código Penal, cuando se trata de la usurpación de un bien inmueble no constitutivo de morada sin utilizar la violencia.
Todos hemos tenido conocimiento de algún familiar, amigo, en nuestro caso diremos que, son varios los clientes, que se han encontrado o encuentran con la denominada OCUPACION ILEGAL DE SUS VIVIENDAS, fenómeno en auge en los últimos tiempos, máxime teniendo en cuenta las numerosas viviendas que las entidades bancarias y fondos de inversión poseen por diversas razones que no entraremos a discutir en este post. En este último supuesto en el que las viviendas son propiedades de bancos, cajas o fondos de inversión se enfrentan dos derechos constitucionales:
Por un lado, el derecho a la propiedad (que se configura como un derecho del ciudadano), previendo el apartado tercero del art. 33 de la Constitución Española, que: «nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes».
Por otro lado, el derecho a la vivienda digna y adecuada (art. 47 de la Constitución Española), que es un principio rector de la política social y económica: “Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos”.
Dicho lo anterior, en los últimos años han proliferado este tipo de actuaciones, el cual desde nuestro punto de vista tiene escaso reproche penal según el caso.
La regulación legal de la OCUPACIÓN ILEGAL DE VIVIENDAS, viene en el precepto 245 del Código Penal, más comúnmente conocida como USURPACIÓN. Este precepto dispone: “Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.
El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.”
En este post, nos centraremos en el estudio del punto 2 del meritado precepto 245, por ser este el supuesto más planteado ante los tribunales de justicia en la actualidad. El tipo penal del art. 245.2 del CP, contiene dos modalidades distintas de comisión:
“Ocupar sin autorización debida “.
“Mantenerse contra la voluntad de su dueño”.
Para que se pueda dar la conducta tipificada en el precepto 245.2 del Código Penal, se tienen que dar una serie de requisitos, asentados por nuestra Jurisprudencia, entre ella, la Sentencia del Tribunal Supremo, sala 2ª, de 12 de noviembre de 2014, y son:
“1.- La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, por quien carezca de título que legitime la posesión.
2.- Que conste la voluntad contraria del titular del inmueble o, en su caso, de la persona legitimada para su uso.
3.- Que concurra dolo en el agente, en este caso, caracterizado por el conocimiento de la ajenidad del inmueble, la falta de título y la voluntad de desposesión.
4.- Que exista una cierta vocación de permanencia”
Así lo vienen estableciendo también nuestra jurisprudencia menor, entre ella, la ST de la AP de Alicante, secc. 2º, del 24 de Octubre de 2017.
En el caso de que no se den los requisitos expuestos, el/la acusado/a serán declarados absueltos, máxime cuando la jurisdicción penal es la última ratio de nuestro ordenamiento, al regirse por el principio de intervención mínima, por lo que, en estos casos se debería de haber tomado otras medidas como son por ejemplo las que nos ofrece la vía civil. Y así lo viene estableciendo nuestra jurisprudencia, entre ella, la ST de la AP de Madrid, secc. 1ª, de 5 de Noviembre de 2015.
Por lo expuesto, en el caso de encontrarse en una situación como esta, en la que tenemos una vivienda ocupada por un tercero de manera ilegal, le aconsejamos que soliciten información respecto a su caso, para obtener el resultado más satisfactorio y no dilatar esta situación en el tiempo.